II.1o.A.104 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA, NO IMPLICA EXCLUSIVAMENTE VIVIR A EXPENSAS DEL TRABAJO PERSONAL DEL DE CUJUS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1160
La Ley Agraria tuvo como objetivo, tratándose de la sucesión legítima, proteger dos ámbitos, el relativo a la familia y el concerniente a los dependientes económicos, puesto que hace alusión a ambos en forma individual; así, tratándose de la dependencia económica que prevé el artículo
18, fracción V, de la Ley Agraria
en vigor, no implica vivir del producto del de cujus, sino que dicha dependencia denota un significado más amplio relacionado con la explotación que sobre la parcela ejidal realiza el dependiente interesado, previa anuencia de su titular, a través de las labores de siembra, riego y demás actividades propias del campo, tendientes a la explotación de la tierra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/2001. Felisa Cuevas Correa. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: J. Jesús Gutiérrez Legorreta.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 762, tesis VI.A.70 A, de rubro: "
DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE
.".
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 366/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.