2a. XV/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-B, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1992, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR LOS INTERESES DEVENGADOS PARA DETERMINAR EL INTERÉS ACUMULABLE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 330
El hecho de que el citado precepto establezca que para determinar el interés acumulable deben incluirse los intereses devengados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, pues si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta
el objeto de ese gravamen está constituido por los ingresos que obtengan los sujetos pasivos, ya sea en efectivo, bienes, servicios o crédito, y que los diversos numerales
816
y
893 del Código Civil Federal
establecen que son frutos civiles los réditos (intereses) de los capitales que se producen día a día y pertenecen al acreedor desde el momento en que le son debidos (devengados), es indudable que los mencionados intereses constituyen un crédito a favor del acreedor, los cuales, al generarse día con día, incrementan su patrimonio y, por tanto, su capacidad gravable; es decir, cuando el derecho de crédito, derivado de los intereses, se integra jurídicamente a su patrimonio, éste se modifica de manera positiva y, por ende, aumenta su capacidad contributiva, independientemente de que al momento de ingresar al patrimonio del sujeto pasivo del impuesto carezcan de liquidez.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.