VI.1o.C.51 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES SÓLO PUEDE HACERLA POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES O POR DECISIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1135
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3009 y 3012, fracción II, del Código Civil, las inscripciones hechas ante el Registro Público de la Propiedad sólo pueden ser canceladas por consentimiento de las partes o por decisión judicial; en consecuencia, si no obra dato o prueba alguna que acredite la existencia del consentimiento de las partes para la cancelación de la inscripción de una escritura pública de compraventa, es inconcuso que dicha cancelación llevada a cabo por el registrador público de la propiedad, respecto de esa escritura pública de compraventa, viola las garantías de legalidad y audiencia previstas por el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/2002. Salvador Guillomen Díaz. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Juan E. Gatica Arteaga.