XIV.2o.42 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA Y RECLAMACIÓN. LA RESOLUCIÓN DE PLANO PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 99, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 103 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE OBSERVAR EL TRÁMITE NORMAL DE PRESIDENCIA Y ÚNICAMENTE OMITIR DAR VISTA DEL RECURSO A LA CONTRAPARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1130
La resolución de plano de los recursos de queja y reclamación prevista en los artículos
99, último párrafo
y
103 de la Ley de Amparo
, deriva de la voluntad del legislador de decidirlos con celeridad, evitando dilaciones como la derivada de la participación de la contraparte en la resolución del recurso, pero cuando dichos recursos se interpongan ante un órgano colegiado no significa que se deba omitir el trámite normal de presidencia. Lo anterior se confirma si se atiende a lo dispuesto por el artículo
41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, que prevé la realización de diligencias tendientes a poner el asunto en estado de resolución, dictadas por su presidente, tales como la radicación del recurso, formación, registro y turno del toca al Magistrado ponente, formalidades que, por su importancia, no pueden ser obviadas, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que implica la documentación del trámite, por lo que la resolución de plano de tales recursos prevista en los numerales invocados debe limitarse únicamente a omitir dar vista del recurso a la contraparte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/2002. Grupo Acción Electromecánica, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2003-PL en que participó el presente criterio.