VI.2o.C.281 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUEJA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECIDE ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN LA CUESTIÓN RELATIVA A LA PERSONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1128
Los artículos 238 y 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establecen, respectivamente, que el Juez, en el auto en el que provea la demanda, estudiará, previamente, su competencia y la personalidad del demandante y que en contra del auto que admite la demanda procede el recurso de queja, únicamente respecto de la parte que decida sobre los indicados presupuestos procesales. En este orden de ideas, acorde con el criterio contenido en la tesis número CXXXIV/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
’).", visible en las páginas 137 a 139 del Tomo IV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se enfatizó que la personalidad, por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y que la resolución que decide tal aspecto no sólo tiene carácter declarativo o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva y, por tanto, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, en los casos en que existe pronunciamiento sobre dicho presupuesto procesal, previamente al fondo, excepción hecha del supuesto en que la autoridad desconoce la personalidad del actor, en cuya hipótesis será procedente el juicio de amparo directo, por tratarse de una resolución que pone fin al juicio, se concluye que la resolución dictada en la queja interpuesta en contra del auto admisorio de la demanda que confirma la resolución en que se reconoce la personalidad del actor es reclamable a través del juicio de amparo biinstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 391/2002. Israel Isaac Ramos Vázquez. 14 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.