II.3o.C.40 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
PATRIA POTESTAD. LOS ARTÍCULOS 395 Y 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1109
El artículo 395 del Código Civil del Estado de México, que prevé el ejercicio de la patria potestad, y el artículo 404 del mismo ordenamiento legal, que establece la obligación de educar a los niños, niñas y adolescentes que las personas tienen en patria potestad, no contravienen el artículo
4o. constitucional
, que establece el deber de los ascendientes, tutores y custodios de preservar los derechos inherentes a los niños; ello, porque el artículo 4o. de la Carta Magna se refiere a las personas que ejercen la patria potestad y el deber de aquéllas de preservar los derechos de los infantes, mientras que los artículos 395 y 404 del código sustantivo se refieren a las personas sobre las que se ejerce la patria potestad y señalan las modalidades para ejercerla, de manera que lo establecido por los artículos del Código Civil no excluyen al precepto constitucional, sino que lo complementan, porque establecen la forma en que se ejerce la patria potestad; además, ambos ordenamientos coinciden en prever un elemento esencial de los derechos inherentes a los niños, establecido también en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, relativo a que cuando se trate de tomar decisiones referentes a la patria potestad o guarda y custodia de los niños, debe considerarse el interés superior de éstos, con la finalidad de obtener su beneficio directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 259/2002. Catalina María del Pilar Galván Azcona. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.