I.6o.T.161 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. CORRESPONDE A ÉSTA PAGAR LA DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 78, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 1996-1998) Y LA DE MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1084
En términos de la cláusula 78, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente durante el bienio de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, se estableció que cuando el trabajador de la misma sufra un riesgo de trabajo y le produzca una incapacidad permanente parcial, se le indemnizará con un mil seiscientos cuarenta (1640) días de salario; ahora bien, el artículo
53 de la Ley del Seguro Social
(vigente), dispone que para el caso de que el trabajador se encuentre asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón, pagando el riesgo de trabajo con una pensión equivalente a un mil noventa y cinco días de salario, quedando obligado el patrón al pago de la indemnización del excedente de los un mil noventa y cinco días de salario. De esta manera, si el Seguro Social se subroga al patrón y aquel paga una pensión equivalente a un mil noventa y cinco (1095) días, la parte patronal está obligada a cubrir los días restantes, esto es, quinientos cuarenta y cinco (545) días, para cumplir así los días que contempla el contrato mencionado, ya que no es impedimento que la Ley del Seguro Social haga referencia a una pensión y el contrato colectivo de trabajo a una indemnización, ya que se trata de prestaciones jurídicamente equivalentes al vincularse ambas a la incapacidad parcial permanente del trabajador; en consecuencia, el obrero tendrá derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga de los días restantes antes precisados, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que se le haya determinado con motivo del riesgo de trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12076/2002. Rubén García Meza. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de abril de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 126/2003-SS
en que participó el presente criterio.