XVI.3o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE PRECISA QUE LA COTIZACIÓN REQUERIDA SE REFIERA A LA PRESTACIÓN REAL Y EFECTIVA DE SERVICIOS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CONTEMPLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1077
La Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato contempla diversos beneficios, entre ellos, la jubilación para los trabajadores del Estado o de los Municipios que se encuentren en alguno de los supuestos que menciona su artículo 1o.; para ello, es necesario que éstos coticen determinado número de meses de descuentos salariales que se fijan como cuota, por lo que al referirse al salario es porque se generó, es decir, existió la prestación de un servicio personal subordinado, pues, de otra forma, se podrían cubrir las cotizaciones y tener derecho a tales beneficios no obstante que no existiera antigüedad en el empleo; lo anterior, hecha excepción del supuesto que prevé el artículo 12 del ordenamiento legal en cita, conforme al cual la separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento del empleado o funcionario, se computará como tiempo de servicios en los casos que aquí se contemplan, siempre y cuando se cubran por el trabajador la totalidad de las cuotas y de las aportaciones a que aluden los artículos 9o. y 14 de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/2002. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 28 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Irma Caudillo Peña.