VI.1o.P.204 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR PROBATORIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1037
El artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, reconoce como prueba indirecta la declaración de un testigo singular, entendiéndose como tal la manifestación que una sola persona hace en relación con los hechos imputados al inculpado; ahora bien, cuando esa declaración proviene de la persona que por tener el carácter de pasivo del delito, evidentemente debe considerarse como testigo singular, con valor indiciario en términos de ese numeral, por haber presenciado los hechos respecto de los cuales resultó afectado, esa declaración adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 204 del citado código, cuando se encuentra corroborado por otros medios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 466/2002. 12 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos en el sentido de la sentencia, con voto aclaratorio del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 163, tesis 221, de rubro: "
OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL
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