III.2o.T.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPETENCIA. DEBE CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO VÍA INTERNET, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UNA LEY TILDADA DE INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1024
Si el contribuyente, con motivo de sus obligaciones fiscales, a través de una institución bancaria realiza transferencia electrónica de fondos, en el lugar de su domicilio, en favor de la autoridad tributaria correspondiente, que tiene su domicilio en diverso lugar y circuito de amparo al de aquél, conforme al artículo
36 de la Ley de Amparo
, el primer acto de aplicación de la ley autoaplicativa señalada como inconstitucional se da en el lugar en que se hace la operación relativa y no en el lugar de residencia de la autoridad, toda vez que la declaración respectiva aconteció precisamente en el lugar en el que el gobernado debió dar cumplimiento a sus obligaciones. Consecuentemente, para conocer de la demanda de amparo indirecto, resulta ser competente el Juez de Distrito del lugar en que se haya hecho el pago del impuesto vía internet.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 13/2002. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 324, tesis 2a./J. 146/2002, de rubro: "
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 149/2004-SS en que participó el presente criterio, al considerar que la cuestión controvertida quedó definida por la abrogación de la ley y de establecerse el criterio prevaleciente resultaría muy remoto pudiera llegar a aplicarse.