XX.3o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CERTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO. DE OPONERSE A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, ESTAS ÚLTIMAS DEBEN PREVALECER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1019
Si de los elementos existentes en autos se advierte la inexactitud de la certificación efectuada por un secretario de Acuerdos de un juzgado o tribunal señalado como responsable, realizada en cumplimiento al artículo
163 de la Ley de Amparo
, esa certificación no obliga al Tribunal Colegiado a tener por cierto el conteo de los días hábiles realizado por ese funcionario, y con ello estimar oportuna la interposición de la demanda de garantías, sino que para que resulte válida y pueda servir de base legal para sostener el cómputo correspondiente, debe apoyarse en los elementos de autos y en la propia ley que rige el acto reclamado; por lo que en caso de existir discrepancia entre una y otros, lo consignado en los elementos de autos y en la ley aplicable debe prevalecer y a ellos debe estarse para efectuar el cómputo respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 332/2002. Rosemberg Martínez Lara. 27 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 293, tesis VI.1o.162 K, de rubro: "
CERTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO. SOBRE LO QUE EN ELLA SE ASIENTE DEBEN PREVALECER LAS CONSTANCIAS DE AUTOS (ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO).
".