III.2o.A.108 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1001
De conformidad con los artículos
99
,
100
y
102 a 107 de la Ley Agraria
, que establecen las formas de integración y administración de las comunidades agrarias legalmente reconocidas, titulares de tierras sobre las que existe un régimen de protección especial que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, se advierte que tales entes de derecho agrario son los únicos encargados de determinar el uso de sus tierras, su división, según sus finalidades, y la organización para el aprovechamiento de sus bienes, aun cuando pueden legalmente constituir o asociarse con terceros para formar sociedades, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. Lo anterior, aunado a que en términos de los artículos
22
,
23, fracciones V, VII, VIII y X
,
56
,
63
y
64 de la propia Ley Agraria
, aplicables a las comunidades, en términos del diverso
107
citado, conlleva a determinar que tratándose de tierras comunales y de comunidades agrarias, el órgano máximo lo es la asamblea general de comuneros, en la que tienen derecho a participar en sus decisiones todos los comuneros, y que es de la competencia exclusiva de la asamblea, entre otras cuestiones, las relativas al señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, localización y relocalización del área de urbanización, el reconocimiento y regularización de las tierras de posesionarios, y la delimitación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación. Esa facultad exclusiva de la asamblea general de comuneros es reiterada y regulada en los diversos preceptos 56 y 63 de la Ley Agraria, en cuanto precisan que corresponde a la asamblea determinar el destino de las tierras que no se encuentren formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y el de regularizar la tenencia de los posesionarios; por ello, la asamblea podrá también destinarlas o reservarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los integrantes de la comunidad. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal Unitario Agrario no está facultado para, en una controversia agraria sobre tierras comunales sometida a su potestad jurisdiccional, destinar las tierras al asentamiento humano o establecer la imposibilidad de restituirlas a la comunidad por enclavarse en zona urbana, aun cuando en ellas existan asentamientos irregulares, ya que por el solo hecho de tratarse de tierras comunales corresponde, en primer término, a la asamblea general de comuneros otorgar ese destino, de manera que antes de que exista determinación del órgano jurisdiccional responsable en cuanto a que se reconozca determinada zona o superficie de tierras como zona de asentamiento humano o urbanizada, debe existir la gestión de los comuneros o posesionarios ante la asamblea, a fin de que ésta, en el ejercicio de sus facultades exclusivas, determine lo procedente en relación con las tierras reclamadas, y sólo ante la eventualidad de la negativa por parte de la asamblea, podrán los interesados acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar el derecho que ostentan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2002. Comunidad Indígena de Mezquitán, Municipio de Zapopan, Jalisco. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: René Olvera Gamboa.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 80/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala el 16 de enero de 2004, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2004, de rubro: "
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE "DEJA EN CONFLICTO" O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO
."