VII.3o.C.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA, SI CONDENA AL PAGO DE COSTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 986
De la lectura de los artículos
114, fracción IV
,
158
y
159 de la Ley de Amparo
, se puede concluir que cuando se plantean violaciones cometidas durante un procedimiento, por regla general, son reclamadas en amparo directo, siempre que tales violaciones no afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; empero, cuando los actos en el juicio tienen una ejecución de imposible reparación, de modo tal que la afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el controvertido, procede entonces reclamarlas, desde luego, en amparo indirecto. Ahora bien, la sola resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria es un acto en el juicio cuya ejecución no produce de manera inmediata un perjuicio a la esfera jurídica de quien la invoca, ya que puede ocurrir que obtenga sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, con lo cual quedarían reparados los posibles perjuicios que le hubiera causado esa resolución desechatoria; sin embargo, cuando en la determinación que declara improcedente la excepción de incompetencia, además se condena a quien la opuso a pagar costas a su contraparte, dicha sanción sí genera una irreparabilidad susceptible de ser combatida de inmediato a través del amparo indirecto, pues si bien la condena en costas es una institución de carácter procesal, también lo es que al determinarse crea derechos e impone obligaciones a las partes desde ese momento, pues tal decisión no podría repararse en otro estadio procesal, aun cuando la sentencia le fuera favorable. En esas condiciones, si se indicó como acto reclamado la resolución que declaró improcedente la incompetencia por declinatoria propuesta y condenó al pago de costas por no haberse justificado aquélla, es claro que se está en los supuestos del primer numeral invocado que torna procedente la vía biinstancial en la que, por ende, para analizar la obligación pecuniaria impuesta debe partirse de la procedencia o no de la cuestión de fondo planteada, ante la indivisibilidad de la continencia de la causa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 282/2002. Alimentos y Bebidas de Veracruz, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.