I.1o.A.88 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1893
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad fiscal deberá concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Dicho plazo de seis meses podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que establece el propio precepto, entre las que se encuentra la notificación que se haga al contribuyente de la prórroga correspondiente por parte de la autoridad fiscal. Ahora bien, la ampliación del plazo de la visita domiciliaria a que se refiere el segundo párrafo del precepto citado no corre a partir del momento en que la autoridad fiscal notifica al contribuyente la prórroga respectiva, sino a partir de la fecha en que fenece el plazo normal de seis meses previsto para el desarrollo de la visita domiciliaria, a que hace mención el primer párrafo del citado precepto. La notificación al contribuyente de la prórroga respectiva no significa que dicha prórroga surta efectos a partir de su notificación al contribuyente, sino que el periodo de la ampliación corre a partir del momento que fenezca el plazo normal de seis meses que tiene la autoridad para efectuar la visita domiciliaria, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por tanto, resulta inadmisible estimar que el periodo de la ampliación del plazo de la visita domiciliaria corre a partir de que la autoridad fiscal notifica al contribuyente la prórroga respectiva, sin importar que el plazo normal para el desarrollo de la visita aún no concluya, toda vez que para que exista prórroga o ampliación del plazo de la visita domiciliaria es menester la conclusión del plazo normal para el desarrollo de la visita, pues no es factible jurídicamente prorrogar algún término o plazo que aún no fenece.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1341/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquivar.
Revisión fiscal 1891/2001. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.