VI.3o.A.117 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE "JUSTO TÍTULO".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1887
El artículo
48 de la Ley Agraria
no exige un "justo título" o "título objetivamente válido" para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el "justo título", tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario, sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 255/2002. Julián y Secundino Quintanilla Gutiérrez. 30 de octubre de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de abril de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 179/2002-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 96/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 207/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 575, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO
."