II.T. J/26 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1700
El deber de obediencia, previsto en la fracción V del artículo 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere al desempeño de las labores propias del cargo, pero entre éstas no se encuentra la de presentar su renuncia cuando la solicite el patrón; por tanto, la figura de la subordinación jerárquica, de ninguna manera constituye una facultad irrestricta de la institución sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no acceder a lo solicitado. Consecuentemente, el organismo carece de sustento legal para rescindir el nexo, cuando el trabajador se niegue a renunciar voluntariamente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 830/2001. Emilio Alvarado Ramírez. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 81/2002. Ariel Sabino Tapia Flores. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 103/2002. Mateo Fernández Hernández. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Amparo directo 140/2002. Elvira Morales Martínez. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Amparo directo 211/2002. Sergio Alvarado Ramírez. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 32, tesis de rubro: "
RENUNCIA, PETICIÓN DE LA. NO CONSTITUYE CAUSA PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO.
".
Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 210/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.