XVII.5o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE OCASIONEN DEBEN ESTUDIARSE EN EL MOMENTO EN QUE SE RESUELVA SOBRE DICHA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1834
El pago de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 238 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se vincula a la providencia precautoria, por lo que cuando ésta, al haberse dictado previamente al juicio donde se vincula, es levantada con anterioridad a que se dicte sentencia en el juicio principal, al decretarse que no se daban los supuestos de providencia que argumentó el promovente al solicitarla, es en este momento que debe resolverse sobre la probable causación de dichos daños y perjuicios y, por ende, cuando debe resolverse sobre los mismos, ya que, en ese caso, las providencias precautorias se desvinculan de la pretensión que garantizaban en el juicio principal, a cuyas resultas se encontraban condicionadas. En cambio, cuando la providencia precautoria subsiste hasta la sentencia, entonces sí se encuentra vinculada al resultado de la pretensión principal del juicio, al cual previamente se solicitaron las providencias precautorias. En este caso, efectivamente, si la sentencia es absolutoria deberá ocuparse de los probables daños y perjuicios ocasionados por las providencias precautorias, pero para ello es necesario que dicha medida subsista hasta la sentencia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/2002. Jorge Arturo Donis Ortiz. 27 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.
Nota: Por ejecutoria del 10 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 204/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.