VI.1o.A.130 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PRODUCTOS MUNICIPALES. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AL DECRETAR ESE TIPO DE INGRESOS POR LA INSTALACIÓN DE APARATOS TELEFÓNICOS EN LA VÍA PÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1831
Al tenor de lo establecido en el artículo
73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución General de la República
, sólo el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, esto es, se trata de una facultad exclusiva del legislador federal, no reservada para las Legislaturas de los Estados, conforme a lo dispuesto en el artículo
124 constitucional
, aplicado a contrario sensu. No obstante ello, al respecto debe decirse que del artículo 73, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Tlaxcala, en relación con el numeral 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala para el ejercicio fiscal del dos mil dos, se aprecia que mediante el establecimiento de cuotas por instalación de casetas telefónicas en la vía pública del Municipio de Tlaxcala, la Legislatura Local no fijó una contribución, sino un producto, generado precisamente por la utilización de la vía pública como bien de uso común y del dominio público municipal. En esas condiciones, el legislador estatal no invade la esfera de atribuciones de la Federación, ya que los ingresos por concepto de productos no se causan por la instalación de una vía general de comunicación, sino por la colocación de una caseta telefónica, en tanto que como bien mueble ocupa un determinado espacio sobre la vía pública, esto es, que la parte quejosa aprovecha o se sirve de ese espacio para ubicar sus casetas telefónicas, con independencia de que esa instalación le resulte conveniente financieramente o no, o que lo haga obligada por la concesión conforme a la cual presta el servicio público de telefonía, pues lo cierto es que esas situaciones resultan irrelevantes para el caso, en la medida en que no modifican en manera alguna la utilización que hace de la vía pública y constituye la causa generadora del producto combatido. En otras palabras, debe decirse que el hecho trascendente que ocasiona la imposición del producto en comento es la utilización de la vía pública (ya sean banquetas, parques, jardines, etcétera), por la colocación de un bien mueble que ocupa un espacio sobre esa vía, aun cuando se trate de una caseta dentro de la que se encuentre un teléfono (es decir, la instalación técnica para que el público haga uso de una vía general de comunicación), pues al respecto valga insistir en que la cuota correspondiente no la causa esa vía general de comunicación, sino la ocupación de la vía pública por medio de la instalación de casetas, al igual que sucedería si se estableciera el cobro de productos a las personas que prestaran el servicio de restaurantes, bares o cafeterías, también por el uso de la vía pública para ejercer su actividad mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 220/2002. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.