II.2o.C.394 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIÓN DE QUITA O ESPERA EN MATERIA MERCANTIL. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL NO ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1782
De una interpretación armónica, lógica y objetiva de lo que disponen los artículos
1198
,
1199
y
1203 del Código de Comercio
, se obtiene que para que una prueba pueda ser admitida, necesario es que concurran forzosamente las siguientes circunstancias: que su ofrecimiento sea dentro del plazo legal y con sus requisitos formales, que esté prevista en la ley y tenga relación con el objeto del proceso, así como que sea adecuada para los fines perseguidos. De ahí que cuando se ofrezca la prueba de inspección judicial para acreditar la excepción de quita o espera, su desechamiento resulte acertado en razón de que tal probanza no es la conducente ni idónea para constatar los extremos de dicha excepción, dado que lo que se debe demostrar es precisamente la existencia de un acuerdo de voluntades por medio del cual la tercera perjudicada otorgase al deudor cierto plazo de gracia para que cubriera la suerte principal, convenio que no es susceptible de comprobarse con la simple inspección en los libros de una empresa, pues ello requiere de prueba directa como la confesional, la testimonial o la documental específica reconocida en su contenido, atento que el propósito de dicha inspección judicial sólo se limita a que el Juez, a través de sus sentidos, compruebe y verifique alguno de los hechos alegados por las partes, siempre y cuando se contraiga a las cosas o personas relacionadas con la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 650/2002. Hyt El Cedro, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Everardo Mercado Salceda.