XXI.1o.116 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEFUNCIÓN. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1759
El estado civil se ha definido doctrinariamente como el conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos. Se considera que en él están comprendidos dos aspectos: como estado de familia y como estado de nacionalidad; en relación con el primero, las personas pueden ser padres, hijos, esposas, maridos, hermanos, etcétera; respecto al segundo, pueden ser nacionales o extranjeros. Ahora bien, al ser el estado civil un atributo de la personalidad, el origen de ésta se ubica, según diversas corrientes doctrinarias, bien en el momento de la concepción, en el del nacimiento (ya puramente o retrotrayendo los efectos jurídicos al momento de la concepción), o en el momento en que el nacido muestra aptitud para seguir viviendo separadamente del seno materno; en cambio, la muerte es el fin de la personalidad, porque hace perder la capacidad jurídica de las personas físicas. De tal manera que el fallecimiento no forma parte del estado civil, sino que es la causa extintiva única de la capacidad abstracta del sujeto del derecho, no así de las relaciones jurídicas anteriores a la muerte. Por tanto, para acreditar la defunción de una persona no es aplicable lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil para el Estado de Guerrero, el que establece que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro, y que ningún otro documento, ni medio de prueba, es admisible para comprobarlo, con excepción de los casos previstos en la ley; ello es así, pues al no formar parte la muerte del estado civil, consecuentemente el fallecimiento no se acredita únicamente con las actas del Registro Civil, sino que puede demostrarse con los diversos medios probatorios reconocidos por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 434/2002. J. Isabel Mora Galeana. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.