XX.3o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1756
Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos
292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales
no exigen que en el ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público, en capítulo por separado, realice un acucioso estudio, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acreditan ese aspecto y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la relación de hechos, por cuyo motivo ninguna razón legal existe de que el representante social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.
Amparo directo 357/2002. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 303, tesis XX.182 P, de rubro: "
REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 131/2002-PS en que participó el presente criterio.