II.2o.C.387 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS. SUPUESTO EN QUE ES PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1753
El artículo 241, fracción III, del código procesal civil vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, permite la condena al pago de gastos y costas en contra de una de las partes que hubiere resultado vencida por dos sentencias totalmente coincidentes entre sí en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Luego, por mayoría de razón, también autoriza a fortiori dicha condena cuando el tribunal de alzada, al resolver la apelación contra el fallo de primer grado, no únicamente confirma esa decisión del Juez de primera instancia, sino que la agrava al incrementar el monto de la misma. Consecuentemente, si tal argumento a fortiori se basa en la "mayor razón" y en la presunta voluntad del legislador, es de considerar que la hipótesis prevista en el precepto citado, que autoriza la condena en costas tratándose de dos sentencias conformes de toda conformidad, debe estimarse aplicable al caso en que no sólo existan dos resoluciones totalmente coincidentes en su sentido resolutivo, sino que la que constituye el acto reclamado agrave el quántum de dicha condena, aun cuando no conste expresamente ello en el texto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 487/2002. Daría López Bautista. 22 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.