2a. CLXXIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SANIDAD ANIMAL. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUEDA SALVAGUARDADA CON LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 12 A 61 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO TODAVÍA NO SE EMITA EL REGLAMENTO DE AQUELLA LEY.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 289
La circunstancia de que aún no se emita el reglamento en el cual se regule detalladamente el procedimiento que debe seguirse previamente a la imposición de las sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, no exime a la autoridad sancionadora de dar oportunidad al interesado de oírlo en defensa, es decir, de concederle la garantía de audiencia, en atención a que, aun ante la ausencia del reglamento específico, se halla el mandato imperativo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que protege la garantía de mérito a favor de todos los gobernados, sin excepción alguna. En tal virtud, si el numeral
58 de la Ley en mención
prevé que para la imposición de las sanciones, la autoridad administrativa correspondiente debe conceder previamente audiencia al interesado, ello se traduce en el respeto a la citada garantía constitucional, cuya observancia no puede considerarse postergada o sujeta a la condición suspensiva de que se emita el reglamento dirigido a regular el procedimiento administrativo por medio del cual aquélla se haga efectiva, por lo que debe acudirse a la aplicación supletoria de los artículos
12 a 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
, según lo dispone su artículo
2o
., pues en aquellos preceptos se regula detalladamente el procedimiento administrativo que toda autoridad debe seguir previamente a la privación de los derechos del interesado.
Precedentes
Amparo en revisión 344/2001. Benjamín Rodríguez Jr. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.