II.2o.C.384 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SU DETERMINACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES ESTÁ REGIDA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 819
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1171 del Código de Comercio
, las providencias precautorias que se decreten en los juicios de índole mercantil "consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la
fracción I del artículo 1168
, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo"; de consiguiente, conforme a ello no puede decretarse otro tipo de providencias en los juicios mercantiles porque el referido precepto no previene que se decreten diversas medidas cautelares que fuesen ajenas a las contempladas por la propia legislación de la materia, que al respecto no admite supletoriedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 209/2002. Luis Arenas García. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.