III.2o.C.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD. EL EXAMEN DE ÉSTA POR EL JUEZ RESPONSABLE, ES DISTINTO AL QUE INCUMBE AL JUZGADOR DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 814
El examen de la personalidad de las partes que efectúa la autoridad del orden común es de naturaleza distinta a la que corresponde efectuar al juzgador de amparo, pues aquélla debe realizarse conforme a los hechos en que se funda la excepción dilatoria correspondiente o, en su defecto, de oficio por el juzgador, atendiendo a la naturaleza del juicio, la acción ejercida, el carácter con que se ostenta el apoderado y demás circunstancias del caso. En cambio, en el juicio de garantías el análisis de ese presupuesto procesal debe hacerse por el Juez de Distrito, con base en la resolución reclamada y los conceptos de violación esgrimidos en su contra, o en suplencia de la queja, ante la deficiencia de éstos, pero siempre desde el punto de vista de la afectación a las garantías individuales (
artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo
), esto es, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y no resolverla como si fuese autoridad de instancia y atendiendo exclusivamente a la litis que en torno a esa cuestión se entabló en el juicio natural. En ese contexto, no es válido aceptar que el Juez de Distrito está obligado a revisarla exhaustivamente y de oficio desde el punto de vista procesal, sustituyéndose al Juez responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/2002. María Guadalupe Margarita Franco López y otro. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.