XXI.4o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. EL ELEMENTO LUCRO NO ES DETERMINANTE PARA ESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE COMERCIO O UN SERVICIO PÚBLICO COMO EL QUE BRINDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 789
Conforme al
párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, las cuestiones de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica son materia exclusiva de la nación, quien no otorgará concesiones a los particulares. Ahora bien, conforme al artículo
33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
, para la realización de esas finalidades existe la Secretaría de Energía, la que mediante el organismo público descentralizado Comisión Federal de Electricidad brinda ese servicio público a quien lo requiere a través de la celebración del respectivo contrato de suministro de energía eléctrica, en el cual, entre otros elementos, se podrán establecer las tarifas que habrán de cobrarse por el consumo de ese fluido eléctrico, mismas que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esas tarifas son, por equiparación a los servicios privados, el precio que se tiene que cubrir por aquéllos. Sin embargo, para la existencia del acto de comercio, en términos del artículo
75, fracción V, del Código de Comercio
, que establece: "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... V. Las empresas de abastecimientos y suministros.", no se requiere el elemento lucro, por ser un elemento accesorio y no primordial para que exista el acto de comercio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/2000. Alfonso Franco Álvarez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.