III.2o.T.71 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA. SE SURTE EN FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO, TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE EL PATRONATO DE LAS FIESTAS DE OCTUBRE DE LA ZONA METROPOLITANA DE GUADALAJARA Y SUS TRABAJADORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 757
El organismo público descentralizado que se denomina "Patronato de las Fiestas de Octubre de la Zona Metropolitana de Guadalajara" fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual dispone, en su artículo 1o., in fine, que dicho organismo estará sectorizado a la Secretaría de Turismo del Estado y, en su artículo 16, que las relaciones de trabajo del patronato con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; asimismo, la aludida ley en su precepto 114 establece que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco será competente para resolver las controversias que se susciten entre los organismos descentralizados y sus servidores; sin embargo, esa situación no debe llevar a determinar competente al tribunal referido para dirimir estos conflictos, ya que éste únicamente puede resolver las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores, pero no respecto de aquellas en que se involucren organismos descentralizados, los cuales no pueden estar sujetos a una legislación burocrática estatal. Lo anterior es así, en razón de que de la interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones de la Constitución Federal contenidas en los artículos
73, fracción X, 116, fracción VI, 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B
, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo en general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo burocráticas en el ámbito federal, en tanto que las Legislaturas de los Estados sólo están autorizadas constitucionalmente para expedir leyes reglamentarias que rijan las relaciones laborales entre los Poderes Locales y sus trabajadores, esto siguiendo las bases que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con el numeral 116, fracción VI, de la misma Carta Magna, siendo claro que lo relativo a las relaciones de trabajo entre las empresas que sean administradas de forma descentralizada por los Gobiernos tanto Federal como de los Estados, deben regirse por la legislación reglamentaria del apartado A del referido numeral 123 constitucional, tal como se advierte del punto 1, inciso b), fracción XXXI, de ese apartado, no pudiendo incluirse tal reglamentación en las leyes burocráticas locales, lo que al hacerse transgrede las disposiciones expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esa materia, concluyéndose que debe ser una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dentro de su ámbito territorial, la que conozca de los conflictos entre este tipo de organismos y sus empleados. La anterior conclusión coincide con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, con el número de tesis 2a./J. 13/2000, en la página 62, que resolvió un caso similar, cuya voz es la siguiente: "
COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES
.".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 6/2002. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Jalisco. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.