IV.3o.T.51 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONOCIMIENTO ADUANERO. REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LO VERIFICAN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1181
Si bien es cierto que los artículos
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y
150 de la Ley Aduanera
no establecen los datos que deben anotarse en el acta respecto a la identificación de quienes practican la revisión de las mercancías y de la documentación que las ampara, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia con rubro: "
VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 141, que en tratándose de visitas domiciliarias, para otorgar certeza y seguridad jurídica al gobernado, el visitador debe asentar en el acta la forma en que se identificó, describiendo claramente la fecha de expedición de la identificación, el nombre y cargo de quien la expidió; criterio este que se debe hacer extensivo al caso de la revisión de documentación y mercancías que practican las autoridades aduaneras, pues el contribuyente tiene derecho a cerciorarse plenamente de que se encuentra frente a las personas que efectivamente representan a la autoridad de la materia, y que cuentan con las facultades para efectuar la revisión de sus pertenencias; por lo cual se debe satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación que, conforme al referido criterio, sólo puede constatarse si su cumplimiento queda circunstanciado en el acta, describiendo el cargo del personal actuante, la fecha de las credenciales, su vigencia y quién expide las mismas, indicando no sólo el órgano, sino su titular así como la norma que le da competencia para emitir dichas identificaciones; elementos que permiten al gobernado tener conocimiento idóneo de la personalidad de quienes practican el reconocimiento aduanero y protegerse así de posibles perjuicios en su esfera jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2002. José Rodolfo de Arrigunaga Flores. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 962, tesis: I.3o.A. J/8, de rubro: "
VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS.
".
Nota: Por ejecutoria del 16 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.