XVI.5o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS DE LAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL DICTAMEN PERICIAL QUE, EN MATERIA DE BALÍSTICA, SE RINDA SOBRE SU IDENTIFICACIÓN, PARA SATISFACER EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN, NO REQUIERE SE DESCARTE LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA POR EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1164
Acorde con lo dispuesto por los artículos
222
,
234
y
288 del Código Federal de Procedimientos Penales
, en armonía con las jurisprudencias sostenidas por el más Alto Tribunal del país intituladas: "
PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE.
", "
PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.
" y "
PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.
", sólo se exige, a guisa de motivación, que en los dictámenes periciales se expresen los hechos y circunstancias en que basen su opinión, identificando las operaciones y experimentos que la ciencia o arte les sugiera a los facultativos, en cada caso, sin más ni menos; por consiguiente, en modo alguno se les puede demandar a quienes sean llamados a la indagatoria, precisamente, como auxiliares de los órganos de investigación, que descarten todas y cada una de las posibilidades, gamas o vertientes que el asunto pudiese ofrecer, pues tal situación podría generar que sus opiniones, siempre y de manera a priori, carecieran de concisión en su fundamentación y motivación sobre la cuestión para la que sean llamados, ante un sinfin de posibilidades que las partes, inculpado, defensa y Ministerio Público, inclusive el juzgador, pudieren plantear o suponer. Además, no debe perderse de vista que el invocado numeral
222
también prevé que en caso de no estar de acuerdo con las diligencias de pericia practicadas en la averiguación previa, cualquiera de las partes, en específico la defensa, tiene la prerrogativa de designar hasta dos peritos en la secuela del procedimiento, lo que se traduce en que, ante una o diversas posibilidades de encuadrar el asunto en otras hipótesis legales, existen mecanismos implementados en el propio capítulo de la peritación que permiten su impugnación. Bajo el contexto planteado, se estima que, en la especie, la motivación de que se trata, queda satisfecha si en el dictamen pericial se pone de manifiesto que, previa la descripción del arma de fuego afecta, a su leal saber y entender concluye que corresponde a las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, pues este dispositivo legal no ofrece ninguna dificultad, en el sentido de clasificar a todas las pistolas calibre 9 milímetros, marcas Parabellum, Lugger y sus similares, como de las reservadas para el uso exclusivo de las instituciones armadas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 369/2001. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Patricia Guadalupe Lee Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1574, tesis III.1o.P. J/10, de rubro: "
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES
.".
Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas con los números
254
,
256
y
253
, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 187, 188 y 186, respectivamente.