I.13o.C.12 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1161
De acuerdo a los antecedentes genético-legislativos resulta que la razón que tuvo el legislador para reformar el artículo en comento, fue el de fomentar la "paternidad responsable" en la sociedad mexicana, obligando a que los padres no incumplan -de manera reiterada- con sus obligaciones alimenticias para con sus hijos; sin embargo, el legislador en ninguna parte de la exposición de motivos o de las discusiones habidas en la Asamblea Legislativa, se ocupó de expresar qué debía entenderse por "incumplimiento reiterado" de la obligación alimentaria. Por ello, en atención a la interpretación auténtica de la ley a través del método gramatical, se debe desentrañar el significado de la frase "incumplimiento reiterado"; luego, si de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española el vocablo "incumplimiento" significa falta de cumplimiento, la connotación de la palabra reiterado es: "Dícese de lo que se hace o sucede repetidamente" y repetir quiere decir "volver a hacer lo que se había hecho", es de concluirse que si el incumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, pues día con día se origina, y tomando como punto de partida que la palabra "repetir" es "volver a hacer lo que se había hecho", para que se configure el "incumplimiento reiterado" necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley para que el incumplido observe su obligación alimentaria, pues de otro modo no podría configurarse la conducta de volver a hacer lo que se había hecho, y solamente en este supuesto es cuando se configura el incumplimiento reiterado. Lo que es acorde con la intención del legislador, pues la paternidad responsable se patentiza cuando el deudor es compelido a cumplir con su obligación y si no lo hace es evidente que puede aseverarse que no es un padre responsable y se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 545/2002. Ricardo Rodríguez Tamayo. 1o. de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Eva Bibiana Martínez Trujillo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 137/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."