XVI.1o.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ANTE CONSTANCIAS CONTRADICTORIAS DEBE ATENDERSE A LA FECHA PRECISADA EN LA DEMANDA SI SE JUSTIFICA CON LA PRUEBA PRESUNCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1154
Cuando la constancia relativa a la notificación del acto reclamado no corresponde al orden secuencial en que fue foliada porque las actuaciones que le anteceden son de fecha muy posterior al día en que aparece realizada, es indudable que ocurrió un error humano al asentar ese dato en el documento y, por ende, para determinar el día en que se notificó el acto reclamado, se debe tener por cierta la fecha que el quejoso precisa en su demanda, si tiene un sustento lógico que haga indudable, o al menos creíble, esa afirmación al analizar el resto de las constancias, porque si bien las actuaciones del proceso gozan de la presunción de ser ciertas cuando el secretario cumple con todas las obligaciones y formalidades que la ley le impone, como foliar, sellar y rubricar esos documentos, al acontecer la situación apuntada se originan dos presunciones que tienen el valor de ser ciertas, pero que se contradicen, porque tanto debe suponerse que el acto procesal se realizó en la fecha que consta en el documento, como también que el secretario cumplió con su obligación de agregar y foliar cada actuación en la medida que fue dándose, y si no existe ningún elemento directo de prueba que permita orientar una decisión para determinar la fecha en que el quejoso conoció el acto reclamado, se debe aplicar la prueba presuncional, tomando en cuenta el principio ontológico de prueba, que tiene su base en presumir como cierto lo que se verifica en el mayor número de casos, por tener su origen en el desarrollo natural de las cosas humanas y desestimar aquello que rara vez acontece. Así, las reglas de experiencia enseñan que lo común es que los funcionarios se equivoquen en la redacción de los textos y no que una vez que ocurrió un acto procesal omitan agregar su constancia al expediente y después de un tiempo considerable la incorporen sin dejar constancia de este hecho. De modo que si al analizar los autos se justifica la versión del peticionario de amparo, debe tenerse por cierta la fecha de notificación que precisa en su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/2002. Arturo Suárez Farías. 21 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Hernández Torres. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.