I.4o.C. J/17 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO CIVIL. FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LOS ACTOS RECLAMADOS. EFECTOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1023
Si bien es cierto que en las tesis de jurisprudencia 153 y 108 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, se determinó que la autoridad no cumple con la garantía de fundamentación mediante la expresión de los preceptos legales correspondientes en un documento distinto al que contiene el acto reclamado, y que las violaciones de carácter formal conducen a la concesión del amparo sin examinar el fondo de la cuestión planteada, de cuyos criterios pudiera desprenderse que no se puede negar la protección de la Justicia Federal en ningún caso, si el acto reclamado carece de fundamentación por omisión de la cita de los preceptos legales que le sirven de apoyo, ni entrar nunca al fondo de la cuestión planteada en el juicio constitucional ante la falta de esa formalidad por las responsables, tal interpretación no tiene una aplicación absoluta en los juicios de garantías que se promueven contra actos provenientes de procedimientos judiciales de carácter civil, particularmente si se invocan violaciones procesales, por lo siguiente: las tesis en comento, aunque publicadas en el Apéndice citado, como jurisprudencia común al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponden únicamente a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, según se constata de la lectura de las ejecutorias que las integran. El motivo lógico jurídico que ha informado, a no dudarlo, tales opiniones, no es únicamente el de carácter dogmático formal, consistente en que la Ley Suprema consigna la fundamentación como garantía individual, sino una situación real y objetiva que ve al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades que afecten sus intereses jurídicos, generalmente, en los actos emanados de las autoridades administrativas, la falta de cita de los preceptos legales aplicados genera un estado de incertidumbre en el gobernado que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en esa situación concreta, que las aplicables son otras o que las sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se interpretaron en forma incorrecta. Este estado de incertidumbre se ve agravado en la materia citada, por la multiplicidad y variedad de leyes que la rigen, que se complementan entre sí y, en diversos casos, con reglamentos, circulares y hasta normas generales de interpretación administrativa a las que remiten algunos ordenamientos positivos, sin olvidar su dispersión, sus constantes cambios por abrogación, derogación, reformas o adiciones, todo ello por la dinámica que es inherente a la disciplina indicada; además de que tales disposiciones no se difunden o divulgan con toda la amplitud necesaria para hacerlas fácilmente accesibles a la comunidad a la que se destinan. Esta situación no se da con tal intensidad en el derecho privado, el que por su naturaleza y basamento histórico suele gozar de unidad de ordenamientos que lo rigen, de sistematización en sus materias, de concentración, de la tendencia a una mayor permanencia en sus instituciones y de amplia divulgación hasta en ediciones comerciales, lo que también ocurre con las normas que rigen los procedimientos establecidos para ventilar las controversias que se suscitan en este campo del derecho. Por ello, la falta de fundamentación por omisión de cita de los preceptos legales aplicables no genera fatalmente las mismas consecuencias en el gobernado, en cuanto toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que regularmente se encuentra y puede consultar la precisa legislación que rige los actos de que se trate, y si las razones que expone la autoridad son claras, se pueden establecer las disposiciones que se aplicaron y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión. Estas consideraciones influyeron, seguramente, en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las ejecutorias que integran la tesis de jurisprudencia 273, publicada en la página 776 de la Cuarta Parte del Apéndice citado y sus cuatro tesis relacionadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 284/87. María de Lourdes Carro Chumacero. 23 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Amparo directo 3364/88. María Guadalupe Martínez Pérez. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 334/89. Araceli Nieto de Galván. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo en revisión 274/92. Industria C y G, S.A. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 10844/2002. Emilia Rita Jiménez Miranda y otra. 24 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existen posturas de decisión opuestas sobre ninguno de los tres temas denunciados como contradictorios, ya sea porque las cuestiones fácticas que antecedieron en cada uno de los asuntos fueron distintas o porque no se advierte que lo afirmado en un caso se hubiere negado en el otro o viceversa".