2a. CXXIV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 379, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LIMITA SU OFRECIMIENTO A LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA CONDICIONAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 471
El artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
a raíz de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, introdujo la garantía del procesado, que intituló "defensa adecuada", la cual consiste en la aportación oportuna de pruebas, la promoción de medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de aquél, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, a fin de evitar una injusta condena. En consecuencia, el artículo
379, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales
, que prevé la admisión de pruebas en segunda instancia cuando se impugne la sentencia definitiva, únicamente cuando se trate de justificar la procedencia de la condena condicional, no viola la mencionada garantía, ya que en esa etapa del procedimiento, el procesado ya ha ofrecido pruebas, alegado lo que a su derecho convino e interpuesto los medios de defensa conducentes, todo ello con el fin de demostrar su inocencia, eventos con los que se ha colmado la garantía aludida, por lo que en esa fase del procedimiento penal, ante el tribunal de apelación, lo único que puede probar, con nuevos elementos de convicción en su favor, es la procedencia del beneficio de la condena condicional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 737/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.
Amparo directo en revisión 739/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo en revisión 1226/2002. 30 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Nota: Conforme al artículo
192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.