XVII.3o.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DEL PAÍS POR DEFENSAS RURALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1420
Si el quejoso, al momento de acontecer los hechos, tenía el carácter de defensa rural de primera, con mando de segundo comandante de Compañía o Escuadrón, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensas Rurales, mando que corresponde en equivalencia a los capitanes primeros, en relación con el servicio, instrucción, disciplina y vigilancia de sus subordinados en términos del artículo
224 del Reglamento General de Deberes Militares
, y si el artículo
129, fracción III, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
hace referencia al grado de oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea y contempla en el inciso A el de capitán primero, resulta evidente que si el cargo de rural de primera que tenía el quejoso el día de los hechos equivale al grado de capitán primero, debe ser considerado como oficial del Ejército, no como tropa del mismo; por tanto, la portación que del arma de fuego afecta efectuaba el quejoso, queda comprendida en los casos de excepción que señala el artículo
24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
y bastaba que se identificara con su credencial para justificar su portación, en términos del artículo
22, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, puesto que como miembro del Cuerpo de Defensas Rurales, con el carácter indicado, pertenece al Ejército Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo
53 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1051/2001. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Ramona Gómez Navarrete.