XVI.4o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERITOS FORÁNEOS. EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AUTORIZA A NOMBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1418
El precepto aludido expresa que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquier personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título. La correcta interpretación del dispositivo legal inserto, lleva a concluir que si en el lugar donde se ventila el juicio de origen no hubiere peritos versados en el área del conocimiento sobre la que trate la pericial respectiva o que, contando con ellos, no tuvieren los elementos técnicos o materiales necesarios para el desarrollo de la prueba, el juzgador tiene facultades para nombrar a especialistas que cubran los requerimientos antes aludidos, aun cuando su residencia se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, pues el numeral en comento no lo impide, máxime que existen casos en los cuales, dados los avances actuales, en la realidad no se cuenta con los instrumentos de alta y sofisticada tecnología, y de no aceptar el nombramiento de peritos foráneos, sería tanto como proscribir este tipo de probanzas que indudablemente son de gran utilidad para el juzgador, en un afán de conocer la verdad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/2002. Eduardo Antonio Alfaro Pardo. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.