VII.3o.C.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LANZAMIENTO. PARA SU REALIZACIÓN NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DEMANDADO EL AUTO QUE LO ORDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1397
La interpretación sistemática de los artículos 371 y 433 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, mismos que refieren, en esencia, el primero de ellos, que cuando en cumplimiento de la sentencia o determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando todas las diligencias conducentes que para el caso solicite el interesado, y el segundo, que una vez otorgada la escritura y entregados los títulos de propiedad respectivos, en caso necesario, se apremiará al deudor para que entregue el o los bienes, y se pondrán a disposición del comprador, emitiendo para ello las órdenes necesarias para lograr la desocupación de las fincas habitadas por el deudor o su causahabiente, permite establecer que para ejecutar una orden de lanzamiento se requiere el dictado previo de una sentencia firme que condene a la desocupación y entrega del bien inmueble materia del litigio, emitida en un juicio en el que, desde luego, se haya respetado en favor del demandado la garantía de audiencia previa que otorga la Constitución Federal a todos los gobernados; asimismo, que antes de pronunciarse el acuerdo que ordena el lanzamiento, se hubiera requerido la desocupación y entrega de la cosa, inclusive con apercibimiento que, de no hacerlo, se usaría la fuerza pública para cumplimentar esa orden; así que cuando sabedor de las consecuencias que conlleva, el demandado no cumplió con lo requerido, si se emite el auto que ordena llevar a cabo la diligencia relativa, el cual es considerado de aquellos que se dictan con sigilo y discreción, es evidente que ante tal proceder ya no es necesario que este acuerdo sea notificado personalmente al demandado, pues además de que no existe precepto legal alguno que lo ordene así, el lanzamiento deviene en un acto de realización inminente derivado de no haber cumplido con el requerimiento de entrega previamente realizado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/2002. Fernando Rosales Hernández. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.