I.3o.C.364 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIOS ORALES. DEBE DIFERIRSE LA AUDIENCIA RELATIVA CUANDO UNA DE LAS PARTES NO ESTÉ ASESORADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1394
De los artículos 41 del título especial De la justicia de paz contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 46 de las disposiciones comunes de ese código adjetivo, interpretados relacionadamente con la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de esa legislación, publicado el uno de junio de dos mil en el órgano informativo oficial del Distrito Federal, se desprende que en el primero de esos preceptos se estableció que en los procedimientos orales no será necesaria la intervención de abogados, debido a que ese tipo de procedimientos no exige ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se formulen al órgano jurisdiccional; por ende, no es indispensable la intervención de un abogado, pues en esta hipótesis basta sustentar la causa de pedir para que se examine y se determine lo conducente sin rigorismo alguno; mientras que en el segundo de esos artículos, referido a las disposiciones comunes a los juicios, se contempló que cuando solamente una de las partes es asesorada en la audiencia relativa por un profesional del derecho, debe diferirse de oficio esa diligencia judicial, lo que permite advertir que la intención del Poder Reformador Local fue buscar el equilibrio procesal más apegado a la realidad, disponiendo que en todo momento las partes contendientes se encuentren en igualdad de condiciones, esto es, que tengan la misma oportunidad de defensa en el juicio, pues consideró que el acceso a la justicia no puede estar vedado o limitado por los problemas socioeconómicos que le impiden a una de ellas contar con la instrucción de un postulante, sin que en este supuesto haya distinguido en qué tipo de procedimientos opera esta medida -ordinarios, ejecutivos u orales-. En ese tenor, es evidente que no se oponen o excluyen tales dispositivos legales sino, por el contrario, se complementan para regir una situación jurídica determinada; por consiguiente, tratándose de procedimientos orales es obligación del juzgador atender lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando una de las partes no ocurra asesorada a la audiencia de mérito, ya que este deber viene a constituir la excepción a la regla general prevista en el diverso precepto 41 del título especial De la justicia de paz.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2203/2002. Vecinos Unidos de Pozos 34, A.C. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.