IX.1o.60 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUÁNDO SE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1362
El artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, en cuanto determina que los Tribunales Colegiados de Circuito, en la revisión de una sentencia definitiva, adviertan que el Juez de Distrito incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, revocarán el fallo y mandarán reponer el procedimiento, es aplicable por analogía cuando se trata de la revisión de una resolución que desechó de plano la demanda de garantías, promovida en favor de un menor, sin designársele previamente representante especial, porque el caso que el dispositivo legal regula y el no comprendido en él ostentan igualdad esencial, dado que derivan del mismo principio jurídico, consistente en que antes de pronunciarse una resolución que ponga fin al procedimiento de amparo, debe darse intervención a la parte interesada, en los términos que la ley prevenga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 241/2002. Irene Cuéllar Ángeles, por conducto de su gestor oficioso Arturo Cuéllar Torres. 12 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José de Jesús López Torres.