VI.2o.C.270 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. EL ABOGADO PATRONO QUE INTERVINO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR SU COBRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1353
Si bien es cierto que el artículo
1083 del Código de Comercio
establece que en los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes sean asistidos por un abogado, y que en caso de ocuparlo y de existir condenación en costas se pagarán al abogado con título, también es verdad que ello no significa que el abogado patrono de una de las partes tenga legitimación para exigir por sí mismo el pago de las costas, habida cuenta que el diverso artículo
1085
del citado ordenamiento legal dispone que su regulación deberá realizarla la parte a cuyo favor se declararon, lo que implica que a las partes (actor y demandado), conceptuadas como las que tienen relación directa con el negocio que dio origen al procedimiento, corresponde promover la reclamación del pago de costas y no a sus representantes en lo personal; máxime que el artículo
1082
del mismo cuerpo legal señala que cada parte será inmediatamente responsable de las costas causadas por las diligencias que promueva, y en el supuesto de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a su contraria de las que hubiere anticipado. Lo anterior pone de manifiesto que las partes no sólo son inmediatamente responsables de las costas originadas por su actuación procesal sino también quienes deben indemnizar a las otras de las que hayan erogado; por tanto, el abogado patrono que intervino en un juicio ejecutivo mercantil carece de legitimación para demandar por sí mismo el pago de costas, sin que ello implique desconocer el beneficio que evidentemente le reporta tal prestación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 175/2002. David Krayem Barragán, por sí y por su representación. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de octubre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2003-PS en que participó el presente criterio.