III.5o.C.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SÓLO PUEDE SOLICITARLA EL ACREEDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1317
El Estado de Colima, al igual que las demás entidades federativas del país, acepta la regla referente a que "la apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia" (parte conducente del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles del Estado mencionado). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la gran mayoría de los códigos adjetivos civiles de los demás Estados de la República, el referido código de Colima tiene previsto, en su artículo 441, que: "Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza ...". Una correcta interpretación de ese precepto lleva a concluir que la ejecución a que ahí se hace referencia sólo puede solicitarla el acreedor alimentista, porque únicamente quienes tienen derecho a recibir alimentos son los que podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos los derechos correspondientes (artículo 165 del Código Civil) y quien tiene acción para pedir el aseguramiento de alimentos es, preferentemente, el acreedor alimentista (artículo 315, fracción I, del Código Civil de Colima), por lo que es claro que sólo a él, como actor, corresponde el derecho de pedir la ejecución, sin fianza, del fallo que condena al deudor a que le suministre alimentos. No podría ser de otra manera si se atiende a que sólo quien obtuvo puede solicitar se materialice la condena; sería absurdo e incongruente que el deudor pudiera lograr, aun sin otorgamiento de garantía, se llevara a efecto lo resuelto en una sentencia que está suspendida en su ejecución, porque al acreedor le fue admitida la apelación en ambos efectos. Lo expresado se corrobora con el texto de los artículos 505 y 514 del enjuiciamiento aludido que, respectivamente, dicen: "Cuando se pida la ejecución de sentencia el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla ..." y "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución ...". Así, aunque en el caso la sentencia de primera instancia redujo el porcentaje fijado por alimentos provisionales del cuarenta al treinta por ciento, no es al deudor a quien corresponde pedir que se ejecute la resolución respectiva, dado que de opinarse en esa forma, si, por ejemplo, se le hubiera absuelto de tal prestación, para cuando se decidiera la apelación o el amparo directo, en su caso, y el fallo correspondiente llegara a ser benéfico a la acreedora, de nada le serviría, pues dado el tiempo que pudiera transcurrir, quizás ya hubieran fallecido ella y su menor hija.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2002. Rita Fabiola Cárdenas Mendoza y otra. 20 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Encargado del engrose: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.