XIX.5o.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74 Y 75 DE LA LEY RESPECTIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1316
Los referidos artículos otorgan facultades a los organismos operadores para establecer las tarifas correspondientes a los servicios públicos administrativos a su cargo, con base en los estudios socioeconómicos que realicen y con apoyo, además, en un estudio tarifario, para el cual deben ponderar los siguientes aspectos: a) los costos de operación, administración y conservación, b) el pago de pasivos, c) la constitución de un fondo de reserva para ampliaciones y mejoramiento de los sistemas, d) los demás gastos inherentes a la prestación de los servicios, y e) todo ello, en función del desarrollo urbano, turístico o industrial de los centros de población; sin embargo, la mencionada ley no precisa la naturaleza y límites de los conceptos que deben tomarse en consideración para fijar las tarifas, ni los lineamientos para la elaboración del estudio socioeconómico o la influencia que éste puede ejercer en la determinación de las cargas fiscales y, por tanto, infringen la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado, lo que permite la arbitrariedad en el cobro de la contribución de mérito y, al mismo tiempo, produce incertidumbre en los gobernados de los factores que inciden en sus obligaciones tributarias.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 314/2002. Duro de Río Bravo, S. de R.L. de C.V. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.