I.9o.T.152 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO A QUIENES DEL MISMO APARECEN COMO PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1471
Cuando del escrito inicial del trabajador se advierte que éste demanda a una persona, bajo el argumento de que es su patrón, pero del capítulo de hechos se desprende que la persona para la que prestó sus servicios pudiera ser diversa a la demandada, y esta información se ve corroborada con lo manifestado por el demandado al dar contestación a las reclamaciones, la Junta, con apoyo en los artículos
712
y
782 de la Ley Federal del Trabajo
, debe ordenar el llamamiento a juicio de la persona que aparece como probable responsable de la relación de trabajo. De lo contrario, la omisión de la Junta de llevar a cabo el referido llamamiento constituye una violación al procedimiento, análoga a las que establece el artículo
159 de la Ley de Amparo
, porque reúne las características esenciales determinadas en los artículos
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
158 de la ley de la materia
, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, toda vez que la Junta, al recibir la demanda del trabajador, tiene la obligación de interpretarla en su integridad y está obligada también a analizar la contestación de la demanda; por lo que si atendiendo a lo narrado y tomando en consideración estos elementos, advierte que pudiera existir relación laboral con diversa persona y omite hacer uso de las facultades previstas en los aludidos numerales, ello provoca que la etapa procesal resulte incompleta, pues al abstenerse deja en estado de indefensión al trabajador y resuelve la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, sin atender a la existencia o inexistencia de la liga laboral que pueda existir entre el actor y las personas que pueden resultar responsables de la fuente de trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6279/2002. Raúl Eduardo López Betancourt. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 313/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.