II.2o.C.368 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO SE CONFIGURA POR EL SOLO HECHO DE SER ASCENDIENTE DE UN MENOR QUE PARTICIPE EN LOS HECHOS, SINO QUE SE REQUIERE DEMOSTRAR UN NEXO CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1438
Conforme a lo previsto por los artículos 1739 y 1748 del Código Civil para el Estado de México, para que la responsabilidad objetiva derivada de un accidente automovilístico se configure, debe constatarse indiscutiblemente la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, siendo necesario determinar y probar en juicio quién resulta ser el autor directo del hecho material que cause el daño con motivo de la conducción del vehículo. De consiguiente, al efecto deviene imprescindible que los elementos de prueba rendidos en el juicio demuestren la participación y responsabilidad del autor en el hecho que ocasionó el referido daño; ante lo cual, si en la sentencia respectiva no se alude a ello, sino que simplemente, previa disquisición de lo que es la responsabilidad "aquiliana" se determina que con la confesión de la progenitora del menor que intervino en los hechos se acreditan los supuestos del artículo 1748 del código sustantivo invocado, y que así se configura un nexo causal para constreñirla a responder de los daños y perjuicios causados por dicho menor, con ese proceder omisivo por la imprecisión en señalar cómo se habrían causado tales daños, quién los habría provocado y, sobre todo, las pruebas que patentizaran su causación directa por el autor de los daños, sin duda se incumplen las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso), que obliga a concluir que no se actualizan los supuestos de la hipótesis referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/2002. Jacobo Valdez González y otra. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.