III.1o.T.68 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. NO OBSTANTE QUE SE APOYE EN CONTRATO COLECTIVO DE VIGENCIA ACTUALIZADA. TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1416
Si el trabajador demanda el reconocimiento de la antigüedad general en la empresa por el tiempo en que prestó servicios a la patronal, por contratos de duración temporal, pero sin interrupciones mayores de sesenta días entre cada contratación, labores que se desarrollaron con antelación a la fecha en que se le contrató de manera permanente, reconocimiento al cual dice tener derecho conforme a lo pactado en la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo que rige en la fuente laboral, a lo que se opone la demandada Comisión Federal de Electricidad, porque ese reconocimiento ya fue realizado, para lo cual celebró convenio con su oponente, ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que de la fecha del convenio a aquella en que se plantea la demanda laboral transcurrió más de un año, por lo que opera la excepción de prescripción prevista en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
, al acoger esa perentoria en el laudo, la responsable obró con apego a derecho; sin que sea obstáculo para que operara dicha figura jurídica, la circunstancia de que el reconocimiento de antigüedad se funde en el contenido de un contrato colectivo vigente al plantearse la demanda, ya que en lo esencial ese derecho se encontraba contemplado en contratos que le precedieron y, en esencia, se trata de las mismas pretensiones jurídicas, las que fueron materia del convenio aludido y las que se ejercitan en la demanda laboral, que se traduce en el reconocimiento de la antigüedad general de empresa del periodo laboral como trabajador temporal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/2002. Raúl Cortés Sánchez. 19 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de septiembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 97/2002-SS en que participó el presente criterio.