I.9o.A.60 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRIBUCIONES. EL LAPSO PARA CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN NO PUEDE SER MENOR A UN MES (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1344
La disposición contenida en la parte final del primer párrafo del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación
que se lee como: "Las contribuciones ... no se actualizarán por fracciones de mes", debe ser interpretada en sentido literal y no en el sentido de que el monto mínimo de la actualización deba ser la cantidad correspondiente a un mes, puesto que dicha disposición establece tal indicación atendiendo a la imposibilidad material para realizar el cálculo del factor de actualización por fracciones de mes. Esto es, si por ejemplo la fecha para el cumplimiento de la obligación tributaria fuera el día diecisiete de mayo y el obligado realizara el pago de la contribución el día veintinueve del mismo mes, mediando entre ambas fechas doce días, consecuentemente, la disposición en comento no ofrece la posibilidad de realizar el cálculo del factor de actualización en atención a que de conformidad con el párrafo primero del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, coincidiría el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más reciente, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más antiguo, que en todo caso sería el mes de abril; consecuentemente, ello llevaría a que se realizara una división que daría como resultado la unidad, y conllevaría a que para algunos casos se pudiera aplicar la actualización y para otros no, como el del ejemplo. Consecuentemente, no puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador federal haya sido la de establecer un caso de aplicación desigual para aquellas personas que incumplieran con el entero en las fechas señaladas por las disposiciones legales respectivas, sino que, muy por el contrario, de una sana interpretación de dicha disposición se advierte que el legislador federal tuvo como intención la aplicación constante y sin excepción de la disposición legal en estudio, postulando que para todos aquellos casos en los cuales el retraso en el entero de las contribuciones fuese menor a un mes calendario, no debe operar la actualización. Luego entonces, el cálculo del factor de actualización sólo será posible a partir del primer mes completo que se cumpla después de la fecha del incumplimiento del entero de la obligación tributaria.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/2002. Casa Plarre, S.A. de C.V. 5 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.