II.2o.C.367 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1324
El artículo 266, fracción III, del Código Civil para el Estado de México dispone que al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se señalarán y asegurarán los alimentos que deba dar el deudor a los hijos. Asimismo, los diversos numerales 267 y 268 de la legislación en cita estatuyen que la autoridad judicial, al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, tiene el deber, entre otros, de determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges, así como respecto de la persona y bienes de los menores habidos en el matrimonio, sobre todo en el rubro de alimentos, procurando su beneficio, a cuyas obligaciones quedarán sujetos aun cuando perdieren la patria potestad. Por consiguiente, aunque los padres, como partes, no soliciten en la demanda ni reconvengan que se fije una pensión alimenticia en favor de sus menores hijos, dicho aspecto debe ser atendido de oficio por toda autoridad jurisdiccional de lo familiar, ya que los preceptos citados prevén ese aspecto básico como consecuencia del juicio de divorcio de los progenitores, al ser ésta una obligación primordial a la cual deben sujetarse. Consecuentemente, al no ocuparse el tribunal ni el juzgador de tal aspecto, su determinación resulta conculcatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los menores habidos en el matrimonio que se declare disuelto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 259/2002. María Luisa Escandón Gordillo. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 711, tesis II.2o.C.63 C, de rubro: "
DIVORCIO NECESARIO. LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE RESOLVER SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, ADEMÁS DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE RECLAMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio.