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II.2o.C.367 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1324

Precedentes

Amparo directo 259/2002. María Luisa Escandón Gordillo. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 711, tesis II.2o.C.63 C, de rubro: " DIVORCIO NECESARIO. LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE RESOLVER SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, ADEMÁS DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE RECLAMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) .". Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio.

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