I.2o.T.18 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIDENTE. CUÁNDO SE PRESUME QUE ES DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1320
El artículo
48 de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, correlativo del numeral
41 de la ley actual
, establece que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; de ahí que si el accidente ocurre en el lugar donde el asegurado desempeña sus labores, esta circunstancia da origen a la presunción legal a su favor en el sentido de que éste constituye un accidente de trabajo; empero, no se surte esa presunción si la causa que dio origen a una lesión orgánica aconteció cuando se dirigía a su centro de trabajo o regresaba a su domicilio, en cuyo caso, para establecer que se trata de un accidente de trabajo en tránsito, debe probarse plenamente esta circunstancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18082/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Luis Vargas Bravo.