IV.2o.P.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA, SANCIÓN APLICABLE AL DELITO DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1405
La interpretación armónica, sistemática y teleológica de los aludidos preceptos conduce a la conclusión de que si bien el segundo párrafo del citado artículo 266 prevé: "La tentativa de violación y figuras equiparadas, se sancionará con una pena de tres a once años seis meses de prisión.", ello no quiere decir que en esos términos deba sancionarse cualquier "figura equiparable", como pudiera ser la que tiene que ver con el delito de violación, ya que cuando ese párrafo incluye a las figuras equiparadas se refiere a aquellas que se relacionan con la tentativa de violación y no a la del delito consumado. A esta interpretación se llega vinculando el texto del aludido numeral, con el del artículo 267 del mismo ordenamiento legal, en cuanto dispone: "Se equipara a la violación y se castigará como tal ...", o sea, que ese ilícito debe sancionarse igual que el de violación, pues la ratio legis de la equiparación a éste, deviene del hecho de que la acción delictiva recae en menores de corta edad, o en mayores que se hallen sin sentido, que no tengan expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudieren resistir; circunstancias que hacen innecesaria la acreditación de la violencia física o moral para imponerles la cópula y que tipifican sin duda alguna dicho injusto que debe ser castigado en esos términos, de donde resulta ilógico e incongruente pensar que deba punirse con una sanción menor a la que corresponde al delito consumado, esto es, al perpetrado en grado de tentativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/2002. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Saulo Hernández Hernández.