I.13o.A.16 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN CONSTITUIR GARANTÍA PARA OBTENERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1391
El artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
señala que el juicio de amparo se sujetará a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley. Lo anterior implica que todas las reglas que rigen al juicio de garantías deben estar contenidas en un solo ordenamiento pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de que cada ley pudiera establecer la forma en que su propio contenido y los actos de ella derivados se deben someter al control de constitucionalidad que representa el juicio de amparo. Por tanto, si bien es cierto que el artículo
86 de la Ley de Instituciones de Crédito
señala que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano no están obligados a constituir garantía para obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo, dada su acreditada solvencia económica, también lo es que dicho precepto, por estar previsto en una ley diversa a la Ley de Amparo, no es susceptible de constituir una excepción a la regla general contenida en el artículo
125
de dicho ordenamiento, el cual establece que siempre que puedan ocasionarse daños y perjuicios a terceros, el quejoso deberá constituir garantía para obtener la suspensión del acto reclamado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 442/2001. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1365, tesis I.9o.A.5 K, de rubro: "
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, RESULTA INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY QUE LAS RIGE
.".