III.2o.A. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, MANDATO JUDICIAL. PARA SU INTERPRETACIÓN CARECE DE APLICACIÓN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1197
El artículo
5o. del Código Fiscal de la Federación
dispone, entre otras cosas, que a falta de norma fiscal expresa se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. En tal contexto, se debe considerar que si el artículo
200 del Código Fiscal de la Federación
nada dice en cuanto a la interpretación de los mandatos que se presentan para acreditar la representación en el procedimiento contencioso administrativo, sino únicamente que se otorgue en escritura pública o en carta poder otorgada ante dos testigos, ratificada por el otorgante y por los testigos ante notario público o ante el secretario del Tribunal Fiscal, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, que en su artículo
2554
prevé los requisitos y los alcances de los mandatos que se expiden para ejercer la representación legal de las personas, en cuanto establece que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En tal contexto, la exigencia establecida en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en cuanto a que el poder general judicial "sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales", no es aplicable en el caso en que se ejerce la representación en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en primer lugar, porque el Código Civil del Estado de Jalisco no es aplicable supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo federal; en segundo lugar, porque el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no constituye un órgano ante quien se promuevan procedimientos judiciales, sino jurisdiccionales de índole administrativa, por tratarse de una dependencia de la administración pública federal, con autonomía propia para dictar sus fallos, de acuerdo con los artículos
45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
y
1o. de la propia Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
, antes Tribunal Fiscal de la Federación; y, porque el precepto del Código Civil de la entidad sólo es aplicable en los casos en que se presente el mandato en procedimientos judiciales y ante autoridades de la entidad federativa, lo que no ocurre en el juicio fiscal federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2001. Insecticidas Nacionales Corey, S.A. de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Amparo directo 257/2001. María Belén Alba Jiménez y otro. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Amparo directo 327/2001. Fraccionadora Autlense, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Amparo directo 570/2001. Transportes Unidos López, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Amparo directo 572/2001. Luna Torres y Asociados, S.C. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2007-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2010 en que participó el presente criterio.